Nueva Ley de Pensiones 27/2011
Por fin tenemos la redacción completa de la Ley 27/2011. Hoy transcribo, por ser los más polémicos y esperados, los artículos 4, 5 y 6 que se refieren a la jubilación.
Ley 27/2011 de 1 de agosto 2011
Artículo 4 – Jubilación
Se introducen las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio:
Uno. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 161, en los siguientes términos:
«1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, las personas incluidas en este Régimen General que, además de la general exigida en el apartado 1 del artículo 124, reúnan las siguientes condiciones:
a) Haber cumplido 67 años de edad, o 65 años cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.
Para el cómputo de los años y meses de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a un año o un mes las fracciones de los mismos.
b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de 15 años, de los cuales al menos 2 deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.
En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el período de 2 años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los 15 años anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido en el apartado 1 del artículo 162.»
Dos. Se incorpora una nueva disposición transitoria, la vigésima, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria vigésima. Aplicación paulatina de la edad de jubilación y de los años de cotización.
Las edades de jubilación y el período de cotización a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 161 se aplicarán de forma gradual, en los términos que resultan del siguiente cuadro:
| Año | Períodos cotizados | Edad exigida |
|---|---|---|
| 2013 | 35 años y 3 meses o más. | 65 años. |
| Menos de 35 años y 3 meses. | 65 años y 1 mes. | |
| 2014 | 35 años y 6 meses o más. | 65 años. |
| Menos de 35 años y 6 meses. | 65 años y 2 meses. | |
| 2015 | 35 años y 9 meses o más. | 65 años. |
| Menos de 35 años y 9 meses. | 65 años y 3 meses. | |
| 2016 | 36 o más años. | 65 años. |
| Menos de 36 años. | 65 años y 4 meses. | |
| 2017 | 36 años y 3 meses o más. | 65 años. |
| Menos de 36 años y 3 meses. | 65 años y 5 meses. | |
| 2018 | 36 años y 6 meses o más. | 65 años. |
| Menos de 36 años y 6 meses. | 65 años y 6 meses. | |
| 2019 | 36 años y 9 meses o más. | 65 años. |
| Menos de 36 años y 9 meses. | 65 años y 8 meses. | |
| 2020 | 37 o más años. | 65 años. |
| Menos de 37 años. | 65 años y 10 meses. | |
| 2021 | 37 años y 3 meses o más. | 65 años. |
| Menos de 37 años y 3 meses. | 66 años. | |
| 2022 | 37 años y 6 meses o más. | 65 años. |
| Menos de 37 años y 6 meses. | 66 años y 2 meses. | |
| 2023 | 37 años y 9 meses o más. | 65 años. |
| Menos de 37 años y 9 meses. | 66 años y 4 meses. | |
| 2024 | 38 o más años. | 65 años. |
| Menos de 38 años. | 66 años y 6 meses. | |
| 2025 | 38 años y 3 meses o más. | 65 años. |
| Menos de 38 años y 3 meses. | 66 años y 8 meses. | |
| 2026 | 38 años y 3 meses o más. | 65 años. |
| Menos de 38 años y 3 meses. | 66 años y 10 meses. | |
| A partir del año 2027 | 38 años y 6 meses o más. | 65 años. |
| Menos de 38 años y 6 meses. | 67 años. |
Tres. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 162, en los siguientes términos:
«1. La base reguladora de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será el cociente que resulte de dividir por 350, las bases de cotización del beneficiario durante los 300 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.
1.1 El cómputo de las bases a que se refiere el párrafo anterior se realizará conforme a las siguientes reglas, de las que es expresión matemática la formula que figura al final del presente apartado.
1.ª Las bases correspondientes a los 24 meses anteriores al mes previo al del hecho causante se computarán en su valor nominal.
2.ª Las restantes bases de cotización se actualizarán de acuerdo con la evolución que haya experimentado el índice de precios al consumo desde el mes a que aquéllas correspondan, hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se inicie el periodo a que se refiere la regla anterior.

Siendo:
Br=Base reguladora
Bi=Base de cotización del mes i-ésimo anterior al mes previo al del hecho causante.
Ii=Índice general de precios al consumo del mes i-ésimo anterior al mes previo al del hecho causante
Siendo i=1,2,…, 300
1.2 Si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran periodos durante los cuales no hubiese existido la obligación de cotizar, dichas lagunas se integrarán de acuerdo con las siguientes reglas:
1.ª Si durante los treinta y seis meses previos al período que ha de tomarse para el cálculo de la base reguladora existieran mensualidades con cotizaciones, cada una de las correspondientes bases de cotización dará derecho, en su cuantía actualizada, a la integración de una mensualidad con laguna de cotización y hasta un máximo de veinticuatro, a partir de la mensualidad más cercana al hecho causante de la pensión, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
En ningún caso, la integración podrá ser inferior al 100 por 100 de la base mínima vigente en la fecha correspondiente a la mensualidad que es objeto de integración.
2.ª Las veinticuatro mensualidades con lagunas más próximas al período al que se refiere la regla anterior, se integrarán con el 100 por 100 de la base mínima vigente en la fecha correspondiente a la mensualidad que es objeto de integración.
3.ª El resto de mensualidades con lagunas de cotización, se integrarán con el50 por 100 de la base mínima vigente en la fecha correspondiente a la mensualidad que es objeto de integración.
En los supuestos en que en alguno de los meses a tener en cuenta para la determinación de la base reguladora, la obligación de cotizar exista sólo durante una parte del mismo, procederá la integración señalada en los párrafos anteriores, por la parte del mes en que no exista obligación de cotizar, siempre que la base de cotización relativa al primer período no alcance la cuantía mensual que corresponda según la regla de integración que resulte aplicable en cada caso. En tal supuesto, la integración alcanzará hasta esta última cuantía.»
Cuatro. Se da una nueva redacción a la disposición transitoria quinta, en los siguientes términos:
«Disposición transitoria quinta. Normas transitorias sobre base reguladora de la pensión de jubilación.
1. Lo previsto en el apartado 1 del artículo 162 de la presente Ley, se aplicará de forma gradual del siguiente modo:
A partir de 1 de enero de 2013, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 224 las bases de cotización durante los 192 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.
A partir de 1 de enero de 2014, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 238 las bases de cotización durante los 204 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.
A partir de 1 de enero de 2015, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 252 las bases de cotización durante los 216 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.
A partir de 1 de enero de 2016, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 266 las bases de cotización durante los 228 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.
A partir de 1 de enero de 2017, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 280 las bases de cotización durante los 240 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.
A partir de 1 de enero de 2018, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 294 las bases de cotización durante los 252 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.
A partir de 1 de enero de 2019, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 308 las bases de cotización durante los 264 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.
A partir de 1 de enero de 2020, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 322 las bases de cotización durante los 276 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.
A partir de 1 de enero de 2021, la base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir por 336 las bases de cotización durante los 288 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.
A partir de 1 de enero de 2022, la base reguladora de la pensión de jubilación se calculará aplicando, en su integridad, lo establecido en el apartado 1 del artículo 162.
2. Desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2016, para quienes hayan cesado en el trabajo por causa no imputable a su libre voluntad, por las causas y los supuestos contemplados en el artículo 208.1.1 y, a partir del cumplimiento de los 55 años de edad y al menos durante veinticuatro meses, hayan experimentado una reducción de las bases de cotización respecto de la acreditada con anterioridad a la extinción de la relación laboral, la base reguladora será el resultado de dividir por 280 las bases de cotización durante los 240 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante, siempre que resulte más favorable que la que le hubiese correspondido de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior.
3. Desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2021, para quienes hayan cesado en el trabajo por causa no imputable a su libre voluntad, por las causas y los supuestos contemplados en el artículo 208.1.1. y, a partir del cumplimiento de los 55 años de edad y al menos durante veinticuatro meses, hayan experimentado una reducción de las bases de cotización respecto de la acreditada con anterioridad a la extinción de la relación laboral, la base reguladora será la establecida en el apartado 1 del artículo 162, siempre que resulte más favorable que la que le hubiese correspondido de acuerdo con lo establecido en el apartado 1.
4. La determinación de la base reguladora de la pensión, en los términos regulados en los apartados 2 y 3, resulta de aplicación a los trabajadores por cuenta propia o autónomos con respecto a los cuales haya transcurrido un año desde la fecha en que se haya agotado la prestación por cese de actividad, regulada en la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que dicho cese se produzca a partir del cumplimiento de los 55 años de edad.»
Cinco. Se da nueva redacción al artículo 163, en los siguientes términos:
«Artículo 163. Cuantía de la pensión.
1. La cuantía de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, se determinará aplicando a la base reguladora, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo precedente, los porcentajes siguientes:
1.º Por los primeros 15 años cotizados: el 50 por 100.
2.º A partir del año decimosexto, por cada mes adicional de cotización, comprendidos entre los meses 1 y 248, se añadirá el 0,19 por 100, y por los que rebasen el mes 248, se añadirá el 0,18 por 100, sin que el porcentaje aplicable a la base reguladora supere el 100 por 100, salvo en el supuesto a que se refiere el apartado siguiente.
2. Cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a la que resulte de la aplicación en cada caso de lo establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 161, siempre que al cumplir esta edad se hubiera reunido el período mínimo de cotización establecido en la letra b) del citado apartado, se reconocerá al interesado un porcentaje adicional por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión, cuya cuantía estará en función de los años de cotización acreditados en la primera de las fechas indicadas, según la siguiente escala:
– Hasta 25 años cotizados, el 2 por 100.
– Entre 25 y 37 años cotizados, el 2,75 por 100.
– A partir de 37 años cotizados, el 4 por 100.
El porcentaje adicional obtenido según lo establecido en el párrafo anterior se sumará al que con carácter general corresponda al interesado de acuerdo con el apartado 1, aplicándose el porcentaje resultante a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión, que no podrá ser superior en ningún caso al límite establecido en el artículo 47.
En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida alcance el indicado límite sin aplicar el porcentaje adicional o aplicándolo sólo parcialmente, el interesado tendrá derecho, además, a percibir anualmente una cantidad cuyo importe se obtendrá aplicando al importe de dicho límite vigente en cada momento el porcentaje adicional no utilizado para determinar la cuantía de la pensión, redondeado a la unidad más próxima por exceso. La citada cantidad se devengará por meses vencidos y se abonará en 14 pagas, sin que la suma de su importe y el de la pensión o pensiones que tuviera reconocidas el interesado, en cómputo anual, pueda superar la cuantía del tope máximo de la base de cotización vigente en cada momento, también en cómputo anual.
El beneficio establecido en este apartado no será de aplicación en los supuestos de jubilación parcial, ni de la jubilación flexible a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 165.
3. Cuando para determinar la cuantía de una pensión de jubilación hubieran de aplicarse coeficientes reductores por edad en el momento del hecho causante, aquéllos se aplicarán sobre el importe de la pensión resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje que corresponda por meses de cotización. Una vez aplicados los referidos coeficientes reductores, el importe resultante de la pensión no podrá ser superior a la cuantía resultante de reducir el tope máximo de pensión en un 0,25 por 100 por cada trimestre o fracción de trimestre de anticipación.»
Seis. Se incorpora una nueva disposición transitoria, la vigésima primera, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria vigésima primera. Aplicación de los porcentajes a atribuir a los años cotizados para la pensión de jubilación.
Los porcentajes a que se refiere el número 2.º del apartado 1 del artículo 163 serán sustituidos por los siguientes:
| Durante los años 2013 a 2019. | Por cada mes adicional de cotización entre los meses 1y 163, el 0,21 por 100 y por los 83 meses siguientes, el 0,19 por 100. |
| Durante los años 2020 a 2022. | Por cada mes adicional de cotización entre los meses 1y 106, el 0,21 por 100 y por los 146 meses siguientes, el 0,19 por 100. |
| Durante los años 2023 a 2026. | Por cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y 49, el 0,21 por 100 y por los 209 meses siguientes, el 0,19 por 100. |
| A partir del año 2027. | Por cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y 248, el 0,19 por 100 y por los 16 meses siguientes, el 0,18 por 100. |
Siete. Se incorpora una nueva disposición adicional, la quincuagésima séptima, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional quincuagésima séptima. Acomodación de las referencias a la edad mínima de jubilación.
Las referencias a la edad mínima o a la de 65 años que se contienen en los artículos 112 bis, 161 bis 1 y 2, 166.1 y 2.f) y disposición adicional trigésima segunda se entenderán efectuadas a la edad que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 161.»
ARTÍCULO 5. Jubilación anticipada
Uno. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 161 bis, en los siguientes términos:
«2. Se establecen dos modalidades de acceso a la jubilación anticipada, la que deriva del cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador y la que deriva de la voluntad del interesado, para las cuales se exigen los siguientes requisitos:
A) Respecto de la derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador.
a) Tener cumplidos los 61 años de edad, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior.
b) Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.
c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, se computará como cotizado a la Seguridad Social el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.
d) Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de crisis o cierre de la empresa que impida objetivamente la continuidad de la relación laboral. A estos efectos, las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes:
a. El despido colectivo por causas económicas autorizado por la autoridad laboral, conforme al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.
b. El despido objetivo por causas económicas, conforme al artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores.
c. La extinción del contrato por resolución judicial, conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
d. La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.
e. La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor.
La extinción de la relación laboral de la mujer trabajadora como consecuencia de ser víctima de la violencia de género dará acceso a esta modalidad de jubilación anticipada.
En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este apartado A), la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 161, de un coeficiente del 1,875 por 100 por trimestre para los trabajadores con menos de 38 años y 6 meses cotizados, y del 1,625 por 100 por trimestre para los trabajadores con 38 años y 6 meses cotizados o más.
A los efectos de determinar dicha edad legal de jubilación se considerarán cotizados los años que le resten al interesado desde la fecha del hecho causante hasta el cumplimiento de la edad que le corresponda.
Para el cómputo de los periodos de cotización se tomarán periodos completos, sin que se equipare a un periodo la fracción del mismo.
B) Respecto del acceso anticipado a la jubilación por voluntad del interesado:
a) Tener cumplidos los 63 años de edad, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior.
b) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, se computará como cotizado a la Seguridad Social el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.
c) Una vez acreditados los requisitos generales y específicos de dicha modalidad de jubilación, el importe de la pensión ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los 65 años de edad. En caso contrario, no se podrá acceder a esta fórmula de jubilación anticipada.
En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este apartado B), la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 161, de un coeficiente del 1,875 por 100 por trimestre, para los trabajadores con menos de 38 años y 6 meses cotizados, y del 1,625 por 100 por trimestre para los trabajadores con 38 años y 6 meses cotizados o más.
A los efectos de determinar dicha edad legal de jubilación se considerarán cotizados los años que le resten al interesado desde la fecha del hecho causante hasta el cumplimiento de la edad que le corresponda.
Para el cómputo de los periodos de cotización se tomarán periodos completos, sin que se equipare a un periodo la fracción del mismo.»
Dos. Se da nueva redacción al párrafo primero de la norma segunda, apartado 1, de la disposición transitoria tercera, en los siguientes términos:
«2.ª) Quienes tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967 podrán causar el derecho a la pensión de jubilación a partir de los 60 años. En tal caso, la cuantía de la pensión se reducirá en un 8 por 100 por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad de 65 años.»
ARTÍCULO 6. Jubilación parcial
Uno. Se da nueva redacción al apartado 1 y a las letras e) y f) del apartado 2 y se añade una nueva letra g) en dicho apartado 2 del artículo 166, en los siguientes términos:
«1. Los trabajadores que hayan cumplido la edad a que se refiere la letra a), apartado 1, del artículo 161 y reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación, siempre que se produzca una reducción de su jornada de trabajo comprendida entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo de un 75 por 100, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo. Los porcentajes indicados se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.»
«e) Que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por 100 del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.»
«f) Los contratos de relevo que se establezcan como consecuencia de una jubilación parcial tendrán, como mínimo, una duración igual al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad a que se refiere la letra a), apartado 1, del artículo 161.»
«g) Sin perjuicio de la reducción de jornada a que se refiere la letra c), durante el periodo de disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por la base de cotización que, en su caso, hubiere correspondido de seguir trabajando éste a jornada completa.»
Dos. Se añade un párrafo segundo a la letra d), apartado 2, del artículo 166 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:
«En el supuesto de personas con discapacidad o trastorno mental, el período de cotización exigido será de 25 años».
Tres. Se añade una nueva disposición transitoria, la vigésima segunda, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria vigésima segunda. Normas transitorias sobre jubilación parcial.
1. La exigencia del requisito de la edad a que se refiere el apartado 1 y la letra f) del apartado 2 del artículo 166 se aplicará de forma gradual, conforme a lo previsto en la disposición transitoria vigésima de esta Ley.
2. La base de cotización durante la jubilación parcial a que se refiere la letra g) del apartado 2 del artículo 166 se aplicará de forma gradual conforme a los porcentajes calculados sobre la base de cotización a jornada completa de acuerdo con la siguiente escala:
a) Durante el año 2013, la base de cotización será equivalente al 30 por 100 de la base de cotización que hubiera correspondido a jornada completa.
b) Por cada año transcurrido a partir del año 2014 se incrementará un 5 por 100 más hasta alcanzar el 100 por 100 de la base de cotización que le hubiera correspondido a jornada completa.
En ningún caso el porcentaje de base de cotización fijado para cada ejercicio en la escala anterior podrá resultar inferior al porcentaje de actividad laboral efectivamente realizada.»
En próximos artículos iré comentando más detenidamente y con una escritura más entendible para los mortales, los diversos cambios introducidos por la nueva ley. Hoy era noticia y novedad conocerla tal como fue escrita.
Buenas noches y feliz día














Buenos dias Almaes:
Cumplo los 65 años en el 2017.Tengo cotizado 18 años al regimen general.
Estoy en desempleo sin subsidio, cobre desempleo.
Leo que los que estaban en paro al aprobar la ley se tienen que jubilar por la ley anterior o pueden optar por la nueva ya que tengo cotizaciones anteriores?.
Muchas gracias por anticipado y un fuerte saludo.
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Buenas noches Alberto,
Puedes elegir la que más te convenga. Hay que hacer números aunque aún te quedan unos años.
Un cordial saludo Alberto
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La situación de mi Señora es la siguiente:
Tiene 53 años actualmente.
Cotizados al régimen general 35 años.
Último contrato de trabajo por sustitución excedencia de otra trabajadora. Cuando volvió esta última le rescindieron el contrato.
Esta apuntada en el Inem y, le fue denegado el subsidio para mayores de 52 años.
Alguién me puede informar si podrá acogerse a la nueva jubilación anticipada a los 61 años? El último requisito de la letra D apartado e. de la norma no lo tengo claro y, no se si el fín de su último contrato entra en lo que se cita como caso en la letra e.
e. La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor.
Agradeceré que alguién me pueda ayudar ó dar luz sobre este tema.
Gracias.
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Buenas noches Javier,
Tu Señora está desempleada involuntariamente por lo que cumple el requisito para poder jubilarse a los 61 años, Que el cese en el trabajo no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador. En todo caso se entenderá que se cumple este requisito cuando la extinción de la relación laboral se haya producido por alguna de las siguientes causas que dan lugar a la situación legal de desempleo:
* En virtud de expediente de regulación de empleo.
* Por muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, cuando se produzca la extinción del contrato de trabajo.
* Por despido.
* Por despido basado en causas objetivas.
* Por resolución voluntaria del contrato por parte del trabajador en los siguientes supuestos:
+ Traslado del trabajador, que no haya sido contratado específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes, a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia cuando no existan razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen.
+ Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo que, afectando a la jornada de trabajo, el horario o el régimen de trabajo a turnos, perjudiquen al trabajador.
+ Extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador con base en:
- Modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de la formación profesional o en menoscabo de la dignidad del trabajador.
- Falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.
- Cualquier incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo cuando una sentencia judicial declare injustificadas las decisiones de traslado del trabajador o de modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
* Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, siempre que estas causas no hayan actuado por denuncia del trabajador.
* Por resolución de la relación laboral, durante el período de prueba, a instancia del empresario, siempre que la extinción del contrato en la relación laboral anterior fuera debida a alguna de las causas por las que se entiende que la extinción del contrato se ha producido por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, o haya transcurrido un plazo de tres meses desde dicha extinción.
El TS considera, en su sentencia de 12 de mayo de 2009 , que el mero hecho de que un trabajador prejubilado preste servicios para otra empresa antes de solicitar la prestación de jubilación anticipada al cumplir la edad de 60 años no comporta por sí solo la existencia de fraude de ley a los efectos de lograr un cese no imputable al trabajador.
También pueden acceder a la pensión de jubilación anticipada , siempre que cumplan los requisitos de edad, período mínimo de cotización e inscripción como demandante de empleo y que la extinción de la relación laboral se haya producido por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador.
Un cordial saludo Javier
- Los beneficiarios de la prestación de desempleo, cuando ésta se extinga por agotamiento del plazo de duración de la prestación o por pasar a ser pensionista de jubilación.
- Los beneficiarios del subsidio por desempleo mayores de 52 años .
- Los trabajadores mayores de 52 años que no reúnan los requisitos para acceder al subsidio por desempleo de mayores de dicha edad, una vez agotada la prestación por desempleo, siempre que continúen inscritos en las oficinas del servicio público de empleo.
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