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Indemnizaciones por despido o cese

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logo agencia tributaria 193134732 300x258 Indemnizaciones por despido o cese

Requisitos:

Están exentas cuando las perciba un trabajador, siempre que no superen la cuantía establecida con carácter obligatorio en las normas laborales. DGT V18/2008 de 4 enero 2008

A estos efectos, se debe distinguir entre las indemnizaciones derivadas de:

♦ La extinción de la relación laboral regulada por el ET. Sección.4 RD Leg. 1/1995 de 24 marzo 1995

♦ La extinción de relaciones laborales especiales. SAN Sala de lo Contencioso-Administrativo de 30 marzo 2007

♦ La ejecución de sentencias. SAN de 1 marzo 2007

Cualquier indemnización recibida por motivos laborales no especificados en el ET estará sujeta y no exenta al IRPF. Artículo.7.e Ley 35/2006 de 28 noviembre 2006

Por otra parte, en el supuesto de recibir una indemnización superior a la establecida en el ET, el exceso sobre la cuantía obligatoria señalada estará sujeto al Impuesto como rendimientos de trabajo.

No están exentas, por no tener carácter obligatorio, las indemnizaciones establecidas en virtud de convenio, pacto o contrato entre las partes. En relación con estas expresiones, cabe efectuar las siguientes aclaraciones:

♦ Se refieren, en todo caso, a su sentido gramatical de acuerdo de voluntades, incluidos los alcanzados en los actos de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación o el juzgado de lo social, que no están exentos.

♦ Las indemnizaciones acordadas ante el CMAC como requisito procesal previo y obligatorio al despido improcedente, están exentas en la cuantía fijada en el ET para dicha clase de despido, no considerándose derivadas de convenio, pacto o contrato. Artículo.56 RD Leg. 1/1995 de 24 marzo.

♦ No están exentas las cantidades percibidas para compensar las diferencias retributivas por la baja voluntaria en una empresa y la incorporación a otra distinta, pues no tienen carácter obligatorio.

Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido, siempre que:

♦ Dichas indemnizaciones no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que el mismo hubiera sido declarado improcedente.

♦ Dicha extinción no sea de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.

Con efectos 1 de enero de 2010, en los supuestos de despido o cese consecuencia de expedientes de regulación de empleo, tramitados previa aprobación de la autoridad competente, o siempre que se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.

Esta regulación será de aplicación a los despidos derivados de EREs aprobados a partir del 8 de marzo de 2009 así como a los despidos producidos por las causa establecidas en el Artículo.52.c RDLeg. 1/1995 de 24 marzo 1995Artículo.52.c Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. (BOE de 29 de marzo), desde la misma fecha.

Los denominados “salarios de tramitación” tienen la naturaleza de rendimientos del trabajo y no de indemnización exentas.

Cuando el despido sea declarado improcedente, tanto en el caso de que el empresario opte por la readmisión como por la indemnización, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Artículo.57 RDLeg. 1/1995 de 24 marzo 1995.

Consideraciones doctrinales más destacadas.

♦ La indemnización voluntaria percibida por despido improcedente, estará sujeta y no exenta según establece la DGT.DGT V769/2009 de 14 abril 2009

♦ El complemento que percibe un prejubilado mensualmente del Ministerio de Industria y Energía, a través del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, hasta el momento de la jubilación, es considerado por la DGT renta exenta. DGT V117/2009 de 20 enero 2009.

♦ Las prestaciones percibidas en forma de renta, de contrato de seguro colectivo de rentas vitalicias inmediatas, se computarán en su integridad, según estima la DGT, sin que resulten de aplicación los coeficientes de reducción previstos para las prestaciones que se perciban en forma de capital. DGT V1839/2005 de 20 septiembre 2005 .

Las prestaciones por jubilación o situación asimilable percibidas por los trabajadores están sujetas al IRPF, en concepto de rendimientos del trabajo, integrándose en la base imponible a partir del momento en que las cuantías de las rentas percibidas del contrato de seguro excedan del importe exento y de las cantidades que, en su caso, se hubieran imputado fiscalmente al trabajador y de las aportaciones realizadas por el propio trabajador.

♦ La DGT determina que si se cumplen los requisitos expuestos en la norma, las indemnizaciones por despido o cese estarán exentas de tributación, aunque el perceptor sea una persona física no residente en territorio español. DGT V1689/2005 de 8 agosto 2005

Están exentas en el IRPF, las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencia, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

♦ Si el contribuyente que presta los servicios dentro de los tres años posteriores al despido no acredita la efectiva desvinculación de la empresa, deberá formular, en su caso, la correspondiente declaración-liquidación complementaria por el IRPF correspondiente al ejercicio en que debió declararse la indemnización que ahora pierde la exención, tal y como estimó la DGT. DGT 1565/2004 de 5 agosto 2004

Relación laboral regulada por el Estatuto de los Trabajadores (ET)

ET 300x236 Indemnizaciones por despido o ceseEl ET establece como obligatorias las siguientes indemnizaciones:

♦ Por muerte, jubilación o incapacidad del empresario.

♦ Por extinción del contrato por causas objetivas.

♦ Por cese voluntario del trabajador motivado por justa causa.

♦Por despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o fuerza mayor.

♦ Por despido disciplinario.

Muerte, jubilación o incapacidad del empresario

La indemnización obligatoria establecida para el caso de extinción del contrato de trabajo por cualquiera de estas causas es de un mes de salario. Artículo.49.1.g RDLeg. 1/1995 de 24 marzo 1995.

Extinción por causas objetivas

Se fija una indemnización obligatoria de 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades.  •Art.52 Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. (BOE de 29 de marzo)

Son causas objetivas que dan lugar a la extinción del contrato:

♦ La ineptitud del trabajador, ya sea conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación en la empresa.

♦ La falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo.

♦ La necesidad, objetivamente fundamentada, de amortizar puestos de trabajo.

♦ Las faltas de asistencia al trabajo, aún justificadas, pero intermitentes, en las condiciones que se establecen en la normativa.

Cese voluntario por justa causa

cese 300x300 Indemnizaciones por despido o ceseEn este supuesto se establecen como obligatorias las siguientes indemnizaciones:

♦ 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 9 mensualidades, cuando haya modificación sustancial de las condiciones de trabajo que afecten a la jornada, horario o régimen de trabajo a turnos. Artículo.41.3 RDLeg. 1/1995 de 24 marzo

♦ 45 días de salario por año de servicio, con un máximo de 42 mensualidades, cuando haya modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad, falta de pago o retrasos en el abono del salario pactado, o cualquier otro incumplimiento grave de obligaciones contractuales por parte del empresario. Artículo.50 RDLeg. 1/1995 de 24 marzo 1995.

Si en el acto de conciliación se pacta el aplazamiento de pago de la indemnización con abono de intereses, dichos intereses forman parte de la indemnización, estando exentos con el mismo límite.

Cualquier otra indemnización que se perciba por cese voluntario no motivado por ninguna de las causas enumeradas, está sujeta al impuesto en su totalidad.

Despido colectivo

En esta modalidad de despido, fundado en causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o fuerza mayor, se fija como obligatoria la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades. Artículo.51.8 RDLeg. 1/1995 de 24 marzo 1995.

Consideraciones doctrinales más destacadas

- La DGT señala que una cosa es la antigüedad y otra el número de años de servicio, de manera que con independencia de la antigüedad reconocida por la empresa, a efectos de la indemnización por despido, la exención sólo alcanzaría al número de años de servicio efectivamente prestados y no aplicándose la misma al resto de la indemnización. DGT V689/2009 de 2 abril 2009

Despido disciplinario

Hay que diferenciar los siguientes supuestos:

♦ Si es despido procedente o nulo: no se establece ninguna indemnización obligatoria, por lo que todo lo que perciba el trabajador está sujeto y no exento.

♦ Si es despido improcedente: 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un límite de 42 mensualidades. DGT V987/2009 de 7 mayo 2009

Sólo hay que acudir a la cifra de 42 mensualidades cuando, por aplicación de la regla anterior en función del tiempo trabajado, se alcance o supere dicha cuantía .

Los “salarios de tramitación”, que compensan los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declara su improcedencia, están sujetos y no exentos y se someten a retención a cuenta. Artículo.56.2 RDLeg. 1/1995 de 24 marzo.

Están exentas las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Con efectos desde el 14 de diciembre de 2002, cuando el despido sea declarado improcedente, tanto en el caso de que el empresario opte por la readmisión como por la indemnización, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación.

La cantidad percibida en concepto de finiquito como cese de la relación laboral no puede calificarse de indemnización, por lo que no está exenta del pago del IRPF.

Consideraciones doctrinales más destacadas

- La DGT señala que la cuantía con la que se indemniza, por despido, con carácter obligatorio en el ET, tendrá la consideración de renta exenta, no estando sometida a retención. DGT V987/2009 de 7 mayo 2009.

- De existir una relación real entre un abogada y el depacho para el que prestaba sus servicios, con anterioridad a la firma del contrato laboral, derivado de la consideración como relación laboral de carácter especial de estos profesionales, la renta obtenida estaría exenta hasta el límite de los 45 días de salario por año de servicio, tributando el exceso con la reducción del 40%, según dispone la DGT. DGT V172/2009 de 30 enero 2009

Relaciones Laborales Especiales

Dentro de las relaciones laborales especiales cabe destacar, entre otras, las siguientes:

♦ Personal de alta dirección.

♦ Representantes de comercio.

Personal de alta dirección

En este caso se fijan como indemnizaciones obligatorias las siguientes cuantías:

♦ 20 días de salario por año de servicio, con el máximo de 12 mensualidades, en caso de despido improcedente o nulo.

♦ 7 días de salario por año de servicio, con el límite de 6 mensualidades, si la extinción de la relación laboral se debe a una de estas causas:

* Voluntad del alto directivo, fundada en la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, falta de pago o retraso continuado en el abono del salario, cambio en la titularidad de la empresa, o cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones contractuales del empresario.

* Desistimiento del empresario.

En los casos de cese de la relación laboral especial que une a la empresa con el alto directivo al no existir límite máximo fijado con carácter obligatorio, toda indemnización satisfecha estará plenamente sometida al IRPF y a su sistema de retenciones a cuenta.

Promoción interna

promocion interna Indemnizaciones por despido o ceseCuando un trabajador, vinculado a una empresa por una relación laboral común, es promocionado a un puesto de alta dirección, si no se especifica expresamente lo contrario, se entiende que la relación laboral común queda suspendida.

En este caso, al extinguirse la relación laboral especial, pueden plantearse las siguientes situaciones:

♦ Que el alto directivo opte por reincorporarse a la relación laboral común anterior, que estaba en suspenso: en tal caso, las indemnizaciones que perciba por la extinción involuntaria de la relación laboral están sujetas y no exentas, por no producirse cese o despido, al ser contratado nuevamente por la misma empresa.

♦ Que el alto directivo opte por no reanudar la relación laboral ordinaria en suspenso: si la extinción de la relación laboral especial fue por desistimiento del empresario, estará exenta la indemnización correspondiente a 7 días por año de servicio, con el máximo de 6 meses.

♦ Que el empresario no le readmita en la relación laboral común inicial: estarán exentas las dos indemnizaciones que, en su caso, perciba, por extinción de la relación laboral especial por desistimiento del empresario (7 días por año de servicio, con el máximo de 6 meses) y por despido improcedente (45 días por año de servicio, con el máximo de 42 meses).

Representantes de comercio

En relación con esta clase de trabajadores hay que diferenciar según se trate de indemnizaciones:

♦ Por despido improcedente o casos asimilados: son las mismas que en la relación laboral regulada por el ET, con la peculiaridad de que el salario mensual se calcula de acuerdo con promedio de ingresos obtenidos los dos años anteriores al despido o resolución del contrato (o período inferior, en su caso).

Estas indemnizaciones están exentas, siempre que no superen la cuantía obligatoria.

♦ Por incremento de clientela.

Esta clase de indemnización, abonada como consecuencia de la rescisión del contrato, no está incluida en la exención legal, por lo que está plenamente sujeta al impuesto y a su sistema de retenciones a cuenta.

Normativa reguladora de la ejecución de sentencias

En los despidos improcedentes o nulos, el juez puede fijar una indemnización adicional de hasta 15 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades (prorrateando los períodos de tiempo inferiores a un año y computando, como tiempo de servicios, el transcurrido hasta la fecha del auto), para el caso de:

♦ No readmisión o readmisión irregular del trabajador.

♦ Imposibilidad de readmitir al trabajador por cierre o cese de la empresa obligada.

Cuadro Resumen

Causa de despido o cese Indemnización obligaroria Máximo (meses)
Relación laboral regulada por el ET Muerte, jubilación o incapacidad del empresario 1 mes -
Causas objetivas o fuerza mayor 20 días/año 12
Voluntaio con causa justa 20 días/año 9
Voluntario con causa justa y menoscabo del trabajador 45 días/año 42
Despido colectivo 20 días/año 12
Despido improcedente 45 días/año 42
Readmisión irregular 15 días/año 12
No readmisión por cierre de la empresa 15 días/año 12
Alta dirección Voluntad del alto directivo 7 días/año 6
Desestimiento del empresario 7 días/año 6
Despido improcedente o nulo 20 días/año 12

Aplicable también a los representantes de comercio, si bien en este caso la base de cálculo es el promedio de ingresos obtenidos los dos años anteriores al despido o resolución del contrato.

Supuestos de tributación

No están amparados por la exención:

♦ Los excesos de indemnización sobre las cuantías obligatorias.

♦ Los supuestos de no desvinculación.

♦ Las indemnizaciones por traslado.

Excesos de indemnización

La norma fiscal no determina la cuantía máxima de indemnización a percibir, ni señala los conceptos o partidas salariales o extrasalariales que deban tenerse en cuenta para la cuantificación del importe obligatorio según el ET, cuestión ésta que corresponde al ámbito laboral. DGT V166/2008 de 30 enero 2008..

El exceso percibido respecto de cualquiera de las cuantías obligatorias señaladas en la legislación laboral, así como los importes establecidos mediante convenio, pacto o contrato, tributan de la siguiente forma:

♦ Como rendimiento del trabajo, sujeto y no exento, sin perjuicio de su tratamiento como renta irregular (en función del número de años de servicios prestados).

♦ Sometido a retención a cuenta.

No desvinculación

Para que resulte aplicable la exención, es necesaria la real y efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. DGT V1298/2007 de 19 junio 2007

Salvo prueba en contrario (presunción iuris tantum), se presume que no existe dicha desvinculación cuando se producen las dos circunstancias siguientes:

♦ El trabajador vuelve a prestar sus servicios de nuevo en los 3 años siguientes al despido o cese.

♦ La nueva prestación de servicios se realiza para:

* La misma empresa.

* Otra empresa vinculada a la anterior según lo establecido en la normativa del IS, teniendo en cuenta que, si la vinculación se define en función de la relación socio-sociedad, es necesario que la participación sea igual o superior al siguiente porcentaje: Artículo.16 RDLeg. 4/2004 de 5 marzo 2004

+5% ó 1%, si se trata de valores admitidos a negociación en un mercado regulado.

+ 25%, en los demás casos.

En estos supuestos, cuando se abona la indemnización, se practica retención sólo sobre el exceso satisfecho sobre el límite legal establecido. Cuando se pierda la exención por volver a prestar servicios de nuevo:

♦ Debe presentarse declaración-liquidación complementaria, incluyendo intereses de demora, en el plazo comprendido entre estas dos fechas:Artículo.73.1 RD 439/2007 de 30 marzo 2007.

* La de reanudación de la prestación de servicios a la misma empresa o a otra vinculada.

* La de finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se vuelve a prestar los servicios.

♦ La empresa contratante no tiene que practicar retención, pues la indemnización estaba exenta en el momento de su abono.

Indemnizaciones por traslado

traslado 300x298 Indemnizaciones por despido o ceseLas indemnizaciones por traslado no están exentas, si bien las cantidades que se abonen por traslado del puesto de trabajo a municipio distinto están exoneradas de gravamen por asimilarse a dietas por desplazamiento y gastos de viaje, siempre que cumplan ciertos requisitos.

En el supuesto de que el trabajador no esté dispuesto a trasladarse, se originará un cese voluntario por cambio de residencia obligada, cuya indemnización es de 20 días de salario por año trabajado con un máximo de 12 mensualidades. Esta suma también estará exenta de tributación.

Particularidades

La Administración ha mantenido los siguientes criterios en relación con los siguientes aspectos, que se citan a continuación:

- Prestaciones abonadas por los Fondos de Promoción de Empleo.

- Rentas vitalicas derivadas de expedientes de regulación de empleo instrumentados por medio de seguros colectivos.

- Complementos e indemnizaciones abonadas por la empresa a trabajadores prejubilados.

- Prestaciones a personal jubilado por ineptitud sobrevenida como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

- Excedencia voluntaria incentivada.

Prestaciones de Fondos de Promoción de Empleo

Estas entidades satisfacen varios tipos de prestaciones:

♦ Subsidios o prestaciones por desempleo: sujetas y no exentas.

♦ Complementos satisfechos a los trabajadores encuadrados en los Fondos de Promoción de Empleo, con cargo a sus recursos:STS Sala 3ª de 14 febrero 2006

* Están exentos hasta la cuantía de la indemnización obligatoria fijada por el ET para el despido por causas tecnológicas, económicas y fuerza mayor.

* El exceso sobre dicha cuantía, tributa como rendimiento del trabajo, sometido a retención.

♦ Complementos en forma de “ayuda especial”, abonados a trabajadores mayores de 60 años que perciben las ayudas equivalentes a la jubilación anticipada: sujetos al impuesto y a su sistema de retenciones a cuenta.

Rentas vitalicias derivadas de seguros colectivos

Cuando instrumentan expedientes de regulación de empleo, las rentas percibidas están exentas hasta la cuantía fijada como indemnización obligatoria para el despido por causas tecnológicas o económicas y fuerza mayor en el art. 51.10 del ET, aunque sean satisfechas por la compañía de seguros, siempre que:

♦ La póliza sea suscrita por la empresa.

♦ Los beneficiarios sean los trabajadores.

♦ No exista derecho de rescate.

♦ Y se recoja en la póliza lo pactado en el expediente de regulación de empleo.

Los contratos de seguro concertados por las empresas para el pago de indemnizaciones derivadas de un expediente de regulación de empleo se consideran sistemas alternativos a planes de pensiones.

Complementos e indemnizaciones por prejubilación

prejubilacion 300x293 Indemnizaciones por despido o ceseHay que diferenciar los dos supuestos siguientes:

♦ Indemnizaciones a tanto alzado derivadas de un plan de jubilación anticipada de la empresa.

No se produce pérdida de derecho alguno indemnizable, sino que se reconoce un derecho nuevo, el de la jubilación, por lo que las cantidades percibidas constituyen un rendimiento del trabajo personal plenamente sujeto al impuesto y a su sistema de retenciones a cuenta, sin perjuicio de su tratamiento como renta irregular.

♦ Complementos e indemnizaciones abonados por la empresa a trabajadores afectados por un expediente de regulación de empleo, que se acogen al plan de prejubilaciones: STSJ Cantabria Sala de lo Contencioso-Administrativo de 9 octubre 2007.

* Complementos a la prestación por desempleo satisfechos desde la extinción de la relación laboral hasta la jubilación reglamentaria (65 años): están exentos hasta la cuantía obligatoria fijada en el art. 51 del ET para el despido por causas tecnológicas, económicas o fuerza mayor.

* Indemnización a tanto alzado que se abona al cumplir 65 años: también está exenta, siempre que sumada a los complementos percibidos anteriormente no supere la cuantía establecida en el citado art. 51.

Prestaciones al personal jubilado por ineptitud sobrevenida

Cuando se abonen estas prestaciones como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, están sujetas y no exentas, ya que son motivos de extinción del contrato de trabajo diferentes de las causas objetivas y la legislación laboral no establece la obligación de indemnizar en los supuestos de extinción del contrato de trabajo por incapacidad permanente o gran invalidez.

Excedencia voluntaria incentivada

excedenciavoluntaria 217x300 Indemnizaciones por despido o ceseLa cantidad satisfecha, de acuerdo con el artículo 18.5 del Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, al funcionario acogido a excedencia voluntaria incentivada, se encontrará plenamente sujeta al IRPF y a su sistema de retenciones a cuenta como rendimiento del trabajo. Todo ello sin perjuicio de aplicar la reducción del 40% prevista en el Artículo.18.2 Ley 35/2006 de 28 noviembre 2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. (BOE de 29 de noviembre), en caso de que el número de años de servicios computados a efectos de calcular dicho importe fuera superior a dos. DGT V166/2008 de 30 enero 2008.

 

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